En los dos anteriores artículos de esta serie habíamos indicado cómo el Tribunal Internacional de Justicia desechó los argumentos de Marruecos sobre la naturaleza de las relaciones entre "algunas, pero sólo algunas" tribus saharauis y el sultán de Marruecos, al mismo tiempo que subraya la existencia de tribus saharauis "independientes" sin NINGÚN tipo de vínculo con el sultán marroquí. Además vimos cómo el Tribunal rechazó los argumentos de que el sultán saharaui Malainín era un "representante" del sultán marroquí. Marruecos también alegó que su pretendida soberanía sólo llegaba a Cabo Bojador, no más al sur, y que reconoció expresamente que sobre Río de Oro no había ejercido soberanía. Pero el Tribunal dijo más cosas aún de las que se extraen importante consecuencias.@Desdelatlantico.
En la primera parte de esta serie de artículos, recordamos, en primer lugar (I), cómo el Tribunal Internacional de Justicia había dicho que "algunas, pero sólo algunas" tribus saharauis (fundamentalmente, Tekna) habían tenido relaciones con el sultán marroquí pero que las mismas NO eran relaciones de soberanía. Además, en segundo lugar (II), el Tribunal Internacional de Justicia destacaba que había tribus saharauis que eran INDEPENDIENTES y con las que no existía NINGÚN tipo de vínculo con el sultán marroquí. A continuación destacaremos otros puntos del dictamen del tribunal.
En la segunda parte de esta serie, hemos puesto de manifiesto que (III) Marruecos sólo alegó tener soberanía hasta el cabo Bojador, que (IV) fracasó al pretender convencer al Tribunal de que el legendario Malainin, fundador de Smara, era un representante del sultán marroquí, que (V) el Tribunal no aceptó los argumentos de que Marruecos tuviera algún derecho sobre el Río de Oro y que (VI)Marruecos reconoció expresamente ante el Tribunal Internacional de Justicia que no ejerció soberanía entre Villa Cisneros (Dajla) y Cabo Blanco (La Güera).
En esta tercera y última entrega, se hablará de cuál es e papel histórico de España en el Sahara Occidental, de acuerdo con la Opinión Consultiva del Tribunal.
VII. ESPAÑA ESTABLECIÓ UN PROTECTORADO SOBRE TRIBUS SAHARAUIS INDEPENDIENTES
El Tribunal Internacional de Justicia establece cual es papel histórico de España en la zona en el momento de la colonización
El Tribunal deja claro que España coloniza un territorio que no es "tierra de nadie" (“terra nullius”) sino de "alguien" y por eso coloniza el territorio a través de acuerdos con las tribus locales que eran independientes y que no tenían vínculos de subordinación ni con el Sultán de Marruecos ni con el complejo mauritano.
81. (...) in colonizing Western Sahara,' Spain did not proceed on the basis that it was establishing its sovereignty over terrae nullius. In its Royal Order of 26 December 1884, far from treating the case as one of occupation of terra nullius, Spain proclaimed that the King was taking the Rio de Oro under his protection on the basis of agreements which had been entered into with the chiefs of the local tribes: the Order referred expressly to "the documents which the independent tribes of this part of the coast" had "signed with the representative of the Sociedad Espafiola de Africanistas", and announced that the King had confirmed "the deeds of adherence" to Spain.
Por lo tanto, España es parte legítima en el conflicto del Sahara Occidental porque su colonización fue realizada sobre la base de acuerdos con las tribus locales, reconocidas como independientes por el Tribunal Internacional de Justicia y por ello debe ser parte activa en la solución definitiva del proceso de descolonización.
VIII. EL TRIBUNAL ESTABLECE QUE EL REFERÉNDUM DE AUTODETERMINACIÓN ES LA VÍA DE DESCOLONIZACIÓN DEL SAHARA OCCIDENTAL
El Tribunal establece que el referéndum de autodeterminación, como expresión de la voluntad de los pobladores del Sahara Occidental, es el mecanismo de descolonización procedente:
162. (...) the Court's conclusion is that the materials and information presented to it do not establish any tie of territorial sovereignty between the territory of Western Sahara and the Kingdom of Morocco or the Mauritanian entity. Thus the Court has not found legal ties of such a nature as might affect the application of resolution 1514 (XV) in the decolonization of Western Sahara and, in particular, of the principle of self-determination through the free and genuine expression of the will of the peoples of the Territory.[traducido]La Corte llegó a la conclusión de que los elementos e informaciones puestos a su disposición no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental, por una parte, y el Reino de Marruecos o el complejo mauritano, por la otra. Por lo tanto, la Corte no comprobó que existieran vínculos jurídicos capaces de modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en lo que se refiere a la descolonización del Sáhara Occidental y, en particular, a la aplicación de la libre determinación mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio.”
Esto significa que cualquier acuerdo o solución en el que no participen los representantes legítimos de la población saharaui y que no represente la auténtica voluntad de las poblaciones de territorio actuaría en contra de lo establecido en la Opinión Consultiva.
IX. CONCLUSIONES DERIVADAS DE LA LÓGICA DE LA HAYA
1. Los acuerdos de Madrid son ilegales.
Por ello, los Acuerdos Tripartitos de Madrid de 14 de noviembre de 1975 además de ser ilegales porque (1) España como potencia administradora no podía abandonar unilateralmente sus responsabilidades en el territorio de espaldas a la ONU, resulta que (2) también violan los fundamentos de la Opinión Consultiva, dado que son firmados por actores (Marruecos y Mauritania) a los que no se le reconoce soberanía y tampoco han sido firmados por ninguna entidad o representación legítima de la población saharaui que es el verdadero actor con derecho a hacerlo.
2. Las dos únicas partes legítimas de este conflicto en el Río de Oro son España y el pueblo saharaui.
Teniendo en cuenta la evolución del conflicto, tras reconocer Mauritania al pueblo saharaui, en Rio de Oro solo hay dos partes históricamente legítimas: la parte saharaui representada por la RASD y España como potencia administradora de iure.
Por lo tanto, sería perfectamente legítimo que España reconociese a la RASD o reasumiese sus responsabilidades como potencia administradora, sin que tales actos supongan un menosprecio o una deslegitimación a priori de las reivindicaciones históricas de Marruecos, teniendo en cuenta el papel de las Naciones Unidas desde 1991 en el proceso de paz ni contradecir su práctica y sus principios.
3. La lógica de La Haya, herramienta contra discursos falaces y tergiversaciones.
En conclusión, la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 1975 es una herramienta imprescindible para eliminar discursos falaces y tergiversaciones sobre este caso.
Este dictamen constituye el marco en el que se puede llevar a buen puerto una solución justa conforme a los principios de las Naciones Unidas. Se puede así arreglar este conflicto poniendo fin a la situación de estancamiento provocada por la manipulación y el abuso de algunos en sus actuaciones aprovechando su estatus en los organismos internacionales y por la dejadez, la incompetencia, la apatía, la cobardía y la abdicación de responsabilidades de otros, actuaciones éstas en muchos casos disfrazadas de supuestos intereses estratégicos, obviamente falsos.
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Fuente: http://blogs.periodistadigital.com/desdeelatlantico.php
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